El Derecho Canónico ofrece las pautas para prevenir y corregir las actitudes sectarias
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En el artículo anterior (¿Puede haber sectas dentro de la Iglesia?) hemos visto que, por su propia definición, no podemos hablar de la existencia de sectas dentro de la Iglesia. Sí que se pueden dar, y de hecho se dan, comportamientos sectarios que pueden dañar a las personas que forman parte de esos grupos.
Un asunto de fundamental importancia
Por el bien de las personas y su salvación, que es el objetivo de la Iglesia, ésta debe tomar este asunto en serio, como lo ha hecho tan bien en el ámbito de los abusos sexuales a menores, y dejar a un lado los miedos y reparos que pueda haber. El cardenal Cristoph Schönborn señala que “la autoridad eclesiástica debe promover y sostener lo que el Espíritu suscita en la Iglesia. También debe intervenir y corregir, si se producen errores o desviaciones en la doctrina o en la praxis. Aquí radica la gran diferencia con una secta, la cual no tiene y no reconoce una autoridad exterior, mientras que los grupos eclesiales se someten consciente y libremente a la autoridad de la Iglesia, siempre dispuestos a aceptar las correcciones que pueda hacerles”.
Antes de continuar, cabe que nos detengamos en una cuestión fundamental: la de la libertad a la hora de dar el paso de formar parte de un grupo cuya forma de vida rompe con lo cotidiano y lo asumido por la persona hasta ese momento y modifica de forma severa sus relaciones familiares, laborales y sociales anteriores, así como la libertad y madurez a la hora de asumir los compromisos y obligaciones que deben estar claros en los estatutos de las diversas formas asociativas de la Iglesia, tal como veremos. Vicente Jara señala que lo decisivo a la hora de distinguir el comportamiento sectario es “la libertad. Con libre albedrío, con voluntad iluminada por el entendimiento de entrar o no. La clave de discernimiento es la libertad”.
Al igual que en el asunto terrible del abuso sexual de menores en el interior de la Iglesia, en el que ha habido una profunda reflexión y una reacción importante con la promulgación de nuevas normas para erradicar este mal, la autoridad eclesiástica tiene la capacidad no sólo de corregir, sino de prevenir las actitudes sectarias, aplicando su propio ordenamiento jurídico: el Código de Derecho Canónico (Codex Iuris Canonici = CIC), que recopila las normas por las que se rige en su funcionamiento (válido para el rito latino, ya que las Iglesias católicas orientales, de rito bizantino, tienen otro repertorio legislativo). El actual fue promulgado por Juan Pablo II en 1983.
¿Qué tipos de asociaciones hay dentro de la Iglesia?
Es preciso delimitar los tipos de asociacionismo que hay en la Iglesia. Si hablamos en un sentido amplio, tenemos que distinguir entre la vida consagrada y las asociaciones de fieles, ya que cada una de estas realidades tiene su propio tratamiento:
– Institutos de vida consagrada. Se define la vida consagrada como “una forma estable de vivir” (c. 573 § 1). “Adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canónicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, y, por la caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio” (c. 573 § 2). Pueden ser institutos clericales o laicales, dependiendo de si incluyen o no el ejercicio del orden sacerdotal. “Se llama de derecho pontificio cuando ha sido erigido por la Sede Apostólica o aprobado por ésta mediante decreto formal; y de derecho diocesano, cuando, habiendo sido erigido por un Obispo diocesano, no ha recibido el decreto de aprobación por parte de la Sede Apostólica” (c. 589).
– Sociedades de vida apostólica. Otro tipo de vida consagrada “cuyos miembros, sin votos religiosos, buscan el fin apostólico propio de la sociedad y, llevando vida fraterna en común, según el propio modo de vida, aspiran a la perfección de la caridad por la observancia de las constituciones” (c. 731 § 1).
– Institutos seculares. Es un tipo peculiar de vida consagrada “en el cual los fieles, viviendo en el mundo, aspiran a la perfección de la caridad, y se dedican a procurar la santificación del mundo sobre todo desde dentro de él” (c. 710). Puede ser integrado por laicos o clérigos.
– Prelaturas personales. No se trata sensu stricto de una forma de asociacionismo, sino de una forma canónica novedosa que integra clérigos a semejanza de una diócesis, pero sin territorio particular. Los laicos pueden asociarse a las prelaturas en una cooperación orgánica con sus obras que esté regulada por los estatutos.
– Asociaciones de fieles. Son agrupaciones “en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal” (c. 298 § 1). Se llaman “privadas” cuando son constituidas por los fieles, aunque sus estatutos han de ser revisados por la autoridad competente. Se llaman “públicas” cuando han sido erigidas por la autoridad. Todas ellas han de tener sus propios estatutos.
Instrumentos para la corrección y la prevención del sectarismo
El CIC dota a la Iglesia de instrumentos normativos no sólo para la corrección posterior de las “derivas sectarias” que puedan darse, sino también para la prevención de estas actitudes y conductas. Presentamos aquí las normas fundamentales para ello.
– Entre los derechos de los católicos se señala que “en la elección del estado de vida, todos los fieles tienen derecho a ser inmunes de cualquier coacción” (c. 219). Por otra parte, no se puede “violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad” (c. 220).
– Se recomienda a los fieles a inscribirse “preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente” (c. 298 § 2). Es un modo de evitar que los fieles entren a formar parte de grupos que pueden no estar en plena comunión con la Iglesia o que sus prácticas son contrarias a lo que ordena el Derecho.
– Es muy importante el tema de la aprobación y cumplimiento de los estatutos propios. Como ya señalé antes, “no se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente” (c. 299 § 3). Así se verifica que el derecho de asociación se ejerce dentro de la misión de la Iglesia y conforme a su naturaleza. Por ello el CIC sentencia después que “ninguna asociación puede llamarse ‘católica’ sin el consentimiento de la autoridad competente” (c. 300).
– Siguiendo con los estatutos, se señala que “todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y lugar” (c. 304 § 1). Además, “escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen” (c. 304 § 2). Los estatutos y sus revisiones y cambios, por otro lado, “necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección” (c. 314). El mismo criterio se usa para la supresión de las asociaciones, que corresponde a la Santa Sede, la Conferencia Episcopal o el obispo diocesano.
– Se ordena la supervisión jerárquica de las asociaciones: todas ellas “están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad” (305 § 1). Esta vigilancia es responsabilidad de la Santa Sede y del ordinario del lugar, algo que se repite en varias ocasiones al hablar de las actividades e iniciativas de las asociaciones, la prohibición de admisión de personas fuera de la comunión eclesiástica y la administración de los bienes, ya que “debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas” (319 § 2).
– También en el caso de los institutos de vida consagrada se alude a su regulación por parte de la jerarquía de la Iglesia, que ha de cuidar de que responda al espíritu de su fundación. Se les reconoce autonomía en su gobierno y en su patrimonio, pero con la vigilancia de la autoridad competente en cada territorio. Los de derecho pontificio dependen directamente de la Santa Sede y los de derecho diocesano responden al cuidado del obispo. Además, “para fomentar mejor la comunión de los institutos con la Sede Apostólica, todo Moderador Supremo ha de enviar a ésta, del modo y en el tiempo determinados por ella, un informe breve sobre la situación y la vida del Instituto” (c. 592 § 1).
– Se señala concretamente que en su visita pastoral o en caso de necesidad el obispo puede visitar toda instalación gestionada por religiosos, y “si descubre algún abuso, después de haber avisado sin resultado al Superior religioso, puede proveer personalmente con su propia autoridad” (c. 683 § 1).
– En cuanto a las sanciones previstas por el CIC, se manda a la autoridad que imponga las penas “cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo” (c. 1341).
– “Pueden ser castigados con una pena justa quienes impiden la libertad del ministerio, de una elección o de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de los bienes sagrados o de otros bienes eclesiásticos, o coaccionan al elector, al elegido o a aquel que ejerció una potestad o ministerio eclesiástico” (c. 1375).
– Un dato importante en lo relativo al fuero interno es que “el confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica” (c. 1388 § 1). Esto está contenido en otros cánones, como cuando leemos que “está terminantemente prohibido al confesor hacer uso, con perjuicio del penitente, de los conocimientos adquiridos en la confesión” (c. 984 § 1). Así se asegura la distinción con el fuero externo: “quien está constituido en autoridad, no puede en modo alguno hacer uso para el gobierno exterior, del conocimiento de pecados que haya adquirido por confesión en cualquier momento” (c. 984 § 2).
– Para terminar esta selección de cánones, señalaremos el que dice que “quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso” (c. 1389 § 1). Sobre todo, se han de constatar las víctimas de ese abuso y las circunstancias en que se cometió.
En síntesis: no hay sectas dentro de la Iglesia. Puede haber actitudes y comportamientos sectarios. Como se ha visto, el CIC dota de herramientas a la Iglesia para corregir y, más aún, prevenir estos comportamientos.
Para más información:
– Luis Santamaría, “¿Puede haber sectas dentro de la Iglesia?”, Aleteia, 4/02/16.
– Vicente Jara, “¿Cómo reconocer una secta? Aquí un cuestionario”, Aleteia, 23/02/15.
– Christoph Schönborn, “¿Hay sectas dentro de la Iglesia Católica?”, Catholic.net.
– Luis Santamaría, “¿La Orden y Mandato de San Miguel Arcángel es una secta?”, Aleteia, 12/12/14.